¿Vale todo a la hora de hacer un contrato? 

(Por Patricia Tabera. abogada, delegada en Jujuy de UCU (Usuarios y Consumidores Unidos)) No todas las leyes son iguales, ya que en particular los Derechos de los Consumidores se consideran de “orden público” y por ello no pueden ser dejadas sin efecto por acuerdos entre particulares. O sea, que la Ley le gana al Contrato, como la “tijera” le gana al “papel” en el jueguito.

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La regla general y la más conocida por todos es que el que puso el gancho está obligado a todo lo que dice el contrato y mientras dure el mismo. 

Ahora, si pensamos en contratos de consumo final, es decir destinados a consumidores, la regla no es tan absoluta. Ya que la normativa consumeril está pensada para salvaguardar los derechos de las personas hasta de sí mismas, evitando que la firma de cualquier cláusula “los case”.

Es cierto que los consumidores que firman una contratación deben hacerle honor a las obligaciones contraídas, pero siempre y cuando no sean cláusulas abusivas.

Aquí veremos cómo identificar si una cláusula o una modalidad empresarial es abusiva a fin de redactar buenos contratos y evitar ir a la Justicia, donde tarde o temprano un Juez dictaminará que dicha cláusula abusiva “se la tenga por no escrita”.

Para que comencemos a ponernos en tema, hay un par de conceptos que debo enseñarles primero: los derechos surgen de distintas “Fuentes del Derecho” que pueden ser: las leyes, las costumbres, la doctrina (lo que escriben los juristas reconocidos), la jurisprudencia (lo que sentencian los Jueces), etc.

Éstas Fuentes del Derecho NO están en pie de igualdad. Justamente, para saber interpretar cuál se aplica cuando entran en contradicción una de otras, es que tenemos la llamada “Prelación Normativa”. Es como jugar al “piedra, papel o tijera”: la piedra le gana a la tijera, la tijera al papel y así…

Respecto del Derecho del Consumidor, tenemos sus fuentes de derechos y obligaciones más comunes: las leyes y los contratos firmados entre las partes. No todas las leyes son iguales, ya que en particular los Derechos de los Consumidores se consideran de “orden público” y por ello no pueden ser dejadas sin efecto por acuerdos entre particulares. O sea, que la Ley le gana al Contrato, como la “tijera” le gana al “papel” en el jueguito.

Como se venían observando costumbres comerciales complicaditas, se determinó en su momento que ellas serían consideradas como modalidades o cláusulas abusivas. Así lo escribieron los legisladores en los siguientes artículos:

  • Artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24240: Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
  1. Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
  2. Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
  3. Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.

En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.

  • El artículo 988 del Código Civil y Comercial: En los contratos previstos en ésta sección, se deben tener por no escritas:
  1. Las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente;
  2. Las que importen la renuncia o restricción a los derechos de adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias;
  3. Las que por su contenido, redacción o presentación no son razonablemente previsibles.

Por otro lado, el Poder Ejecutivo Nacional mediante la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor dictó con buen tino y ya en el año 2003 la famosa Resolución 53/2003 que arranca diciendo “Determínanse cláusulas que no podrán ser incluidas en los contratos de consumo, por ser opuestas a los criterios establecidos en el artículo 37 de la Ley N° 24.240 y su reglamentación…” y enumera las cláusulas abusivas más comunes de la práctica dejando abierta la posibilidad a expandir el “listado del horror”.

Estas normativas, fueron declaradas de “orden público”, o sea, que están por encima de cualquier convenio que el consumidor firme. Es así que las mismas contienen la solución jurídica al problema: tenerlas por no escritas. Y cuando la cláusula teñida de abusividad es troncal para el contrato: se tiene al contrato directamente por no celebrado.

¿Conclusión? En contratos destinados a consumidores finales, la firma en el contrato abusivo no los casa a cumplir cuaaalquier cosa.

¿Consejo de amiga? A la hora de redactar un contrato (y/o de firmarlo) hazte asesorar por un abogado especialista en Derecho del Consumidor, ya que hay que tener en claro cuáles sí y cuáles no son las reglas con las que está permitido jugar en ésta economía de libre mercado.

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