Veo que todo el tiempo la gente invoca el derecho de admisión como una suerte de licencia donde “vale todo”, vale la prepotencia, vale ser antojadizo, subjetivo, discriminador, homofóbico, violento, antisemita, etc. ¡Y no! ¡No vale todo!
Muy por el contrario, el tan mal ejercido Derecho de Admisión debe responder a parámetros objetivos e información adecuada, no puede caer en absolutismos, ni vulnerar normas de orden público como la Ley de Protección de Personas con Discapacidad, la Ley de Defensa del Consumidor, los Tratados Internacionales firmados por Argentina o hasta nuestra propia Constitución Nacional.
Tiene límites como cualquier otro derecho: límites precisos y modalidades específicas para ejercerlo. A saber:
El Derecho de Admisión consiste en la posibilidad que tiene el comerciante de admitir o expulsar de un lugar a una persona determinada, de aceptarlo dentro de un grupo o sacarlo de él.
¿Cómo hay que ejercer el Derecho de Admisión? Para ejecutar ésta facultad el comerciante debe informarlo previamente (artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24240). Ésta información, para ser eficaz, debe ser entregada con antelación, en especial cuando es un requisito para la contratación.
En la práctica esto implica que, al concurrir a un lugar el consumidor debe poder conocer los requisitos mínimos para poder contratar. Así, la Ley Nacional de Espectáculos Públicos Nº 26.370 dice que el comerciante tiene la obligación de “exhibir las causales de admisión y permanencia que se fijen en su propio establecimiento, donde deben incluir el valor de la entrada o consumición obligatoria si correspondiere. Las mismas deben estar en forma escrita, fácilmente legible y en lugar visible en cada ingreso de público o taquilla de venta de localidades de los referidos lugares de entretenimientos“.
Por ello, es clave conocer los motivos que llevan al proveedor a realizar la exclusión.
Por otro lado, otra obligación que tiene el comerciante a la hora de ejercitar éste Derecho es la del trato digno y equitativo al consumidor (art. 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor). Los proveedores deben garantizar condiciones de atención, trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios, por lo que deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. Esto incluye obviamente que no se pueden realizar discriminaciones prohibidas (ejemplo: por condición económica, sexo, raza, ideas políticas, edad, discapacidad, aspecto físico, orientación sexual, etc.).
Una obviedad, pero que no está de más aclarar y reforzar, es que está prohibida la exclusión de personas sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otros motivos similares. El trato diferente de los consumidores debe obedecer a causas objetivas y razonables.
Así también, la “atención preferente” en un establecimiento debe responder a situaciones de hecho distintas que justifiquen un trato diferente y existir una proporcionalidad entre el fin perseguido y el trato diferente que se otorga.
En la práctica, la realidad es otra y muchas veces se utiliza erradamente éste Derecho de Admisión para ejercer discriminaciones de distinto tipo. Respecto de esto se debe saber que la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, que tiene jerarquía constitucional desde 1994, dispone que se debe garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico en el goce del derecho de acceso a todos los lugares de uso público, tales como los medios de transporte, hoteles, restaurantes, cafés, espectáculos y parques.
Nótese que no es lo mismo un “lugar público” (ejemplo: un Ministerio del Gobierno o una plaza) que un “lugar de uso público”, que puede ser privado, como por ejemplo un restaurante. Por eso el hecho de que el establecimiento, comercio, etc., sea “privado” no significa que pueda “discriminar” o abusar del “derecho de admisión” al usarlo sin los límites y maneras pre-establecidas por la ley.
Por último, encontramos como requisito esencial la manera en que debe hacerse la PUBLICIDAD Y LA OFERTA del local o evento. Para ello, no es aceptable que se invite a los consumidores sin ningún límite y que cuando lleguen al lugar o evento en cuestión, se enteren que hay toda una serie de requisitos que no les permitirán el ingreso (por ejemplo: usar zapatillas, no tener corbata, tener “X” edad, etc). Así lo dice el artículo 7 de la Ley de Defensa del Consumidor cuando reza “La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones“.
Es por ello que las “ofertas” y “publicidades” son vinculantes y sólo pueden modificarse o revocarse una vez que haya sido difundida con el mismo nivel de difusión y obviamente siendo realizada con anterioridad al evento o apertura del local.
Finalmente y como conclusión, debo recordarles que la negativa a aceptar contratar sin estos recaudos por parte del comerciante se considera negativa o restricción injustificada de venta y es pasible de:
- Sanciones previstas en el artículo 47 de la Ley de Defensa del Consumidor (multa impuesta por el Organismo de Defensa del Consumidor del Gobierno que puede ser de $100 a $5 millones, clausura o suspensión).
- Demanda judicial por daños y perjuicios, especialmente por Daño Moral.
- Denuncia administrativa en el INADI por discriminación.
Lamentablemente, en la práctica es muy común que este tipo de parámetros no se cumplan, tan es así que antes de cumplido el primer semestre de 2019 en San Salvador de Jujuy hemos tenido 3 casos que se han viralizado en la redes por trato discriminatorio e indigno contra los consumidores:
- el de la chica embarazada que no le daban la prioridad y que al exigirla se negaron a prestarle el servicio en un centro de pago,
- el de las dos amigas trans que querían salir a divertirse y no las dejaron entrar al boliche por su orientación sexual,
- el del chico con discapacidad que utilizaba una silla de ruedas para movilizarse y que tampoco lo dejaron entrar a un pub a divertirse con amigos.
Todos ellos fueron hechos repudiables de inmensas proporciones discriminatorias, ante los cuáles el escudo fue el derecho de admisión. ¡No señores! Ese derecho no está pensado por la Ley para ser ejercido de cualquier manera, y hacerlo puede traer graves consecuencias.
Por esto, recomiendo fervientemente usar los institutos jurídicos, como éste Derecho de Admisión, en la forma y proporción que son legales y así evitar, por un lado el repudio social que se genera a través de la viralización en redes y, por otro, las demandas judiciales donde tarde o temprano tendrán que pagar sumas en dinero para indemnizar al consumidor afectado. Jugando con reglas claras y justas, creo ganamos todos.
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